CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1820 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-5186.
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 008 Civil Municipal de Pereira y el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Pereira.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de la parte accionante, y otro con nombres ficticios. La razón para anonimizar el nombre de los involucrados es que en el conflicto de competencia sub examine se hace referencia a información que puede llegar a poner en peligro la vida e integridad personal del accionante.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Miguel presentó acción de tutela[1] en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad personal, el mínimo vital, el trabajo, de petición, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada.
2. El accionante relató que es docente, vinculado a la Secretaría de Educación del Guaviare, y que ha sido víctima de amenazas en el municipio en el que presta sus servicios, lo que ha afectado su salud. Por razones de seguridad, se trasladó a la ciudad de Pereira, donde recibe su tratamiento médico. Además, sostiene que radicó una petición ante la Secretaría accionada requiriendo su traslado a la ciudad de Pereira, pero no obtuvo respuesta alguna. Finalmente, alega que el FOMAG ha omitido pagar las incapacidades concedidas por el médico tratante. Por lo anterior, pretende que se ordene su traslado laboral a la ciudad de Pereira, que el FOMAG pague sus incapacidades, que se garantice la continuidad de su tratamiento en salud, que se respete su estabilidad laboral reforzada, que se califique el origen de sus patologías, y se le reconozca como víctima de desplazamiento forzado.
3. El asunto le correspondió al Juzgado 008 Civil Municipal de Pereira, autoridad judicial que, mediante Auto del 08 de octubre de 2025[2], se declaró incompetente para conocer del asunto, y ordenó su remisión a los jueces del circuito de Pereira. La autoridad judicial argumentó que, como la tutela estaba dirigida en contra del FOMAG, y atendiendo a la naturaleza de organismo o entidad pública de aquella, en virtud del artículo 2.1.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la competencia para conocer de la tutela recaía en los jueces del circuito.
4. El asunto le correspondió al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Pereira, el cual, mediante Auto del 14 de octubre de 2025[3], resolvió no avocar el conocimiento de la tutela, plantear conflicto negativo de competencia con el Juzgado 008 Civil Municipal de Pereira y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto planteado. La autoridad judicial argumentó que el Juzgado 008 Civil Municipal de Pereira se desprendió del conocimiento de la tutela otorgando un alcance indebido a las normas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
5. El 14 de octubre de 2025, el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Pereira radicó el expediente ante la Corte Constitucional[4]. Luego, el 29 de octubre de 2025, la Sala Plena lo repartió y al día siguiente lo remitió al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
7. En la presente oportunidad, esta Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[9], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
9. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[10].
10. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[11].
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 008 Civil Municipal de Pereira se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Miguel, con fundamento en reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 008 Civil Municipal de Pereira resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
(iii) Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el Auto del 08 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 008 Civil Municipal de Pereira, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su reparto ante los jueces del circuito del mismo municipio, toda vez que desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) En consecuencia, se advertirá al Juzgado 008 Civil Municipal de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 08 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 008 Civil Municipal de Pereira, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Miguel, en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare y del FOMAG.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5186 al Juzgado 008 Civil Municipal de Pereira para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 008 Civil Municipal de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 008 Civil Municipal de Pereira, y al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Pereira.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC 5186. Archivo 002_Escrito. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 5186, a menos de que se indique lo contrario.
[2] Ibid, pp. 105.
[3] Archivo 004AutoProponeConflictoCompetencias.
[4] Archivo Correo_ Envio ICC 5186
[5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[8] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[9] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[11] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.